European peace treaties of the pre-modern era in data / Europäische Friedensverträge der Vormoderne in Daten (FriVer+)


Allianz- Garantie- und Handelsvertrag von El Pardo

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European peace treaties of the pre-modern era in data / Europäische Friedensverträge der Vormoderne in Daten (FriVer+) Allianz- Garantie- und Handelsvertrag von El Pardo Digital edition according to TEI P5 TEXT+ Jaap Geraerts The transformation and enrichment of the data is done by Jaap Geraerts (IEG Mainz). The other members of the FriVer+ team are Fabian Cremer, Ines Grund, and Thorsten Wübbena (all IEG Mainz). The original data has been created by the team of scholars who were part of the Europäische Friedensverträge der Vormoderne project. This project was lead by Prof. Dr. Heinz Duchhardt and was based at the Leibniz Institute of European History in Mainz. Leibniz-Institut für Europäische Geschichte Mainz Universitäts- und Landesbibliothek Darmstadt http://lobid.org/organisation/DE-17 This file is licensed under the terms of the Creative Commons License CC-BY 4.0 (Attribution 4.0 International) Madrid AHN Archivo Histórico Nacional Madrid, ESTADO,3373,Exp.5. Digital: http://pares.mcu.es/ParesBusquedas20/catalogo/show/5347911 Spanien, Ministerio de Cultura, AHN Madrid: Estado Legajo 3373-1-5 (Rat.) (Transkriptionsgrundlage; es wurde nur die rechte spanischsprachige Textspalte des zweisprachigen Vertrages transkribiert).
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CAL III, S.168-191 (sp./p.) Link zum Druck auf gallica.bnf.fr.

Inhalt

Im Vertrag von San Ildefonso sind die Verträge von 1668 II 13 Lissabon, 1715 II 6 Utrecht, 1763 II 10 Paris, für weiter gültig erklärt worden, garantiert durch Großbritannien wie in Utrecht 1713 VII 13 vereinbart, doch blieben einige Zweifel und Unsicherheiten besonders bezüglich Südamerika, weshalb jetzt ein Vertrag geschlossen wird, um Auseinandersetzungen darüber bzw. die Nicht-Beachtung der genannten Verträge zu vermeiden. Deshalb wird die Einhaltung von Artikel I des Vertrags von 1777 vereinbart sowie die älteren Verträge im Sinne der Freundschaft und Union zu ergänzen, weshalb die ernannten Botschafter folgendes vereinbaren: 1. Bündnis und Freundschaft wie 1668 und in früheren Verträgen vereinbart; 2. Kein Beitritt zu einem gegen den anderen gerichteten Krieg oder Bündnis in keinem Teil der Welt; bei Kenntnis von gegen den Vertragspartner gerichteten Unternehmungen wird dieser unterrichtet; 3. Gültigkeit der alten Verträge; gegenseitige Garantie aller Herrschaftsgebiete in Europa und den anliegenden Inseln; Erneuerung der Garantie des Grenzvertrags von 1750 so wie die Grenzen im Präliminarvertrag 1777 festgelegt wurden; Zitierung von Art. 25 von 1777, der die Grenzen in Südamerika und gegenseitige Unterstützung dort festlegt; 4. Im Fall eines Krieges eines Vertragspartners gegen Dritte, strikte Neutralität des anderen, doch gemeinsame Verteidigung der garantierten Gebiete; 5. Insel und Hafen Sta. Catalina dürfen außer in Notfällen weder von Geschwadern noch von Handelsschiffen angelaufen werden, um Schwarzhandel zu vermeiden; 6. Einhaltung von Art. 18 des Vertrags von Utrecht, zu dessen Erläuterung ergänzt wird, dass auch Geldfälschung, Schmuggel und Desertion zu den Verbrechen zählen; Deserteure werden ausgeliefert, dürfen aber nicht mit dem Tod bestraft werden; Auslieferungsmodalitäten; 7. Meistbegünstigungsklausel wie in Utrecht vereinbart; 8. Handel wie 1668 in Artikel 3 und 4 vereinbart; 9. Aus den vorhergehenden Artikel folgt, dass zwischen Spanien und Portugal auch der zwischen Spanien und Großbritannien geschlossenen Vertrag von 1667 Gültigkeit besitzt; 10. Bestimmung der Zolllisten; 11. Diese Zolllisten, welche die Schmuggelwaren anzeigen, werden durchforstet und auf das absolut Notwendige beschränkt; 12. Außerdem wird eine Sammlung der gegenseitigen Privilegien aus der Zeit König Sebastians angelegt und diese wird Teil dieses Vertrages; 13. Um den Handel der Untertanen mit schwarzen Sklaven jenseits von Asientos und Lizenzen zu fördern, überlässt Portugal Spanien die Inseln Annobon und Fernando Póo; auch an den gegenüberliegenden afrikanischen Küsten und Häfen dürfen die Spanier Handel treiben, ohne die Portugiesen zu beeinträchtigen; 14. Meistbegünstigungsklausel auch für São Tomé und Principe wie umgekehrt auf Annobon und Fernando Póo; 15. Freier Handel mit afrikanischen Sklaven auf den oben genannten Inseln; 16. Spanien gestattet in seinen oben bezeichneten afrikanischen Gebieten den Konsum brasilianischen Tabaks, worüber ein weiteres Abkommen für zunächst vier Jahre geschlossen werden soll; 17. Modalitäten für den Beitritt anderer Mächte; 18. Bekanntgabe und Veröffentlichung; 19. Ratifikation

Kontext

1493 Durch eine päpstliche Bulle werden die portugiesische und spanische Einflusssphäre voneinander getrennt. Eine 300 Leguas westlich der Kapverden zwischen den Polen gezogene imaginäre Linie schreibt die Gebiete westlich dieser Linie Spanien, diejenigen östlich davon Portugal zu. 1494 VII 7 Im Vertrag von Tordesillas zwischen Spanien und Portugal werden die Einflusssphären zwischenstaatlich voneinander abgegrenzt. Diesmal wird die Linie auf 370 Leguas westlich der Kapverden festgelegt. Damit sichert sich Portugal vor der (offiziellen) Entdeckung die Kolonisation Brasiliens. 1580-1640 Die Thronunion zwischen Spanien und Portugal setzt die Auseinandersetzungen über die nur ungenügend demarkierte amerikanische Grenze vorübergehend aus. 1668 II 13 Spanien erkennt die portugiesische Unabhängigkeit endgültig an. Allerdings werden die amerikanischen Grenzen in dem Vertrag nicht erwähnt. In der Folge dehnen die Portugiesen ihre Siedlungen in Amerika bis an das linke Ufer des Rio de la Plata und in das Missionsgebiet des heutigen Paraguays aus. Immer wieder kommt es zu spanischen Rückeroberungen und vorläufigen Abkommen. Eine endgültige Lösung wird nicht gefunden. 1763 II 10 Im Vertrag von Paris muss Spanien die Kolonie Sacramento, am linken Ufer des Rio de la Plata an Portugal zurückgeben. In der Folge verstärken die Portugiesen ihre Angriffe auf spanisches Territorium und Schiffe. 1777 Karl III. schickt Anfang des Jahres eine Strafexpedition in die Grenzregion. Angesichts der militärischen Erfolge der Spanier nimmt nach dem Tod Josephs I. von Portugal seine Nachfolgerin Maria I. die Verhandlungen mit Spanien wieder auf. 1777 X 1 Im Präliminarvertrag von San Ildefonso werden die amerikanischen Grenzen festgelegt. 1778 III 11 Der hier gezeigte Vertrag schreibt die Präliminarien fest und vereinbart außerdem Allianz und Handel.

Transliteration

El Pardo 11 de Marzo de 1778 TRATADO de Amistad, Garantîa, y Commercio entre España y Portugal concluido y firmado por los respectivos Plenipotenciarios, que fueron el Ex[celentisi]mo Señor Conde de Floridablanca, y D[on] Fran[cis]co Innocencio de Souza Coutinho.

Palacio de N[uestra] S[eño]ra da Ajuda 24 de Marzo de 1778 RATIFICACION de Su Magestad Fidelisima del Tratado de Amistad, Garantia, y Commercio entre España y Portugal

Dona Maria por la graça de Deus Raynha de Portugal, e dos Algarves, d’aquèm e d’alèm Mar, em Africa Senhora de Guiné, e da Conquista, Navegacão, e Commercio de Ethiopia, Arabia, Persia, e da India, etc. Faço Saber à todos os que a prezente Carta de Confirmação, Approvação, e Ratificação virem, que em onze do prezente Mez, e Anno Se concluio, e assignou na Corte de Madrid hum Tratado de Alliança Defensiva entre Mim, e o Muito Alto, e Poderozo Principe Dom Carlos III. Rey Catholico de Espanha, Meu Bom Irmão, e Tio, Sendo Plenipotenciarios para este effeito, da Minha parte, Dom Francisco Innocencio de Souza Couttinho, do Meu Conselho, e Meu Embai- xador na dita Corte; e por parte de El Rey Cattolico, Dom Joseph Moñino, Conde de Florida Branca, Cavalleiro da Sua Real Ordem de Carlos III, do Seu Conselho de Estado, Seu Primeiro Secretario de Estado, e do Despacho, e Superintendente Geral de Correios Terrestres, e Maritimos, e das Postas, e Rendas de Estafestas em Espanha, e Indias: Do qual Tratado o Theor hé o Seguinte. En el nombre de la Santissima Trinidad. Por el Articulo I° del Tratado Pre- liminar de Limites felizmente conclu- ido entro las dos Coronas de España y Portugal, y sus respectivos Plenipotenci- arios en S[a]n Ildefonso, a I° de Octubre del año proximo passado

de 1777, se confirmaron, y revalidaron los Tratados de Paz celebrados entre las mismas Coronas en Lisboa à 13 de Febrero de 1668, en Utrecht à 6 tambien de Febrero de 1715 y en Pariz a lo del proprio Mes de Febrero de 1763, como si se hallasen insertos palabra por palabra en el men- cionado Tratado de 1777 en cuanto no fuesen derogados por El. Los dos tratados de Lisboa, y Utrecht, que van citados, y se han renovado ahora, han sido y especi- almente el primero, la baza, y fun- damento de la reconciliacion, y en- laces de las dos Monarchias Espa- ñola, y Portugueza; para llegar al estado en que se hallan hoi una res- pecto de otra; y por causa tan re- levante fueron ambos Tratados garantidos por los Reyes de la Gran-Bretaña, estipulandose formalmente esta Garantia en el Art. XX. del Tratado de Utrecht de 13. de Julio de 1713. cele- brado entre la Corona de España, y la de Ynglaterra. Pero asi como el ya citado de Paris de 10 de Febrero de 1763 susci- tou por las expresiones de Su Art[ículo] XXI y otras algunas dudas y di- ficultades, en cuya diversa inteli- gencia se han podido fundar muchas de las desavenencias ocurridas en America Meridional entre los Vasallos de ambas Coronas; del propio modo otros Articulos, y expresiones de los dos Tratados anteriores de Lisboa, y de Utrecht, y varios puntos que desde entonces quedaron pendientes, y no se han explicado hasta ahora; podrian producir en lo succesivo iguales, ó mayores disputas, ó a lo menos el olvido, é inobservancia de lo pac- tado, originandose motivos de nuevas discordias. Deseando pues Sus Magestades Católica, y Fidelissima precaver para siempre aquellos riesgos, é impedir sus con- sequentias; han resuelto por medio del prezente Tratado; para cumplir religiosamente el citado Artículo I° del Tratado Preliminar de 1777; dar toda la consistencia, y explicacion que piden los Tratados antigos, que se han confirmado, estableciendo así la mas íntima, é indisoluble union y amistad entre ambas Coronas, à que naturalmente las conducen la situacion, y vecindad de ellas, los anti- guos, y modernos enlaces, y parentescos de Sus respectivos Soberanos, la identi- dad de origen, y el reciproco interés de las dos Naciones. Afin pues, de llevar à efecto tan plausibles, grandes, y provechosas ideas, el Mui Alto, Mui Excelente, y Mui Poderozo Principe D[o]n Carlos III Rey de España y de las Yndias, y la Mui Alta, Mui Poderoza, y Mui Excelente Princeza D[oñ]a Maria, Reina de Portugal, de los Algarves etc. acordaron nombrar sus respectivos Ple- nipotenciarios, es à saber, S[u] Mages- tad Catholica el Rey de las Espa- ñas al Ex[celentisi]mo S[eñ]or D[o]n Joseph Mo- ñino, Conde de Floridablanca, Caballero da la Real Orden de Carlos III, su onsejero de Estado, Su Primer secretario de Estado, y del Despacho, Superintendente General de Correos Terrestres, y Maritimos, y de las Postas y renta de Estafetas en España y las Yndias; Y Su Ma- gestad Fidelissima la Reyna de Portugal al Ex[celentissi]mo S[eñ]or D[o]n Francisco Inocencio de Souza Coutinho, Co- mendador de la Orden de Christo, de Su Consejo, y Su Embaxador cer- ca de Su Magestad Catholica, qui- enes enterados de las intenciones de sus respectivos Soberanos, despues de haverse comunicado sus Plenipoten- cias, y hallandolas extendidas en debida forma, han convenido en Nombre de ambos monarcas en los Articulos siguientes. Articulo I.° Conforme à lo pactado entre las dos Coronas en dicho Tratado renova- do de 13. de Febrero de 1668, y señala- damente en sus Articulos III, VII, X y XI, y en mayor explicación dellos siguiendo otros Tratados antiguos à que se refieren dichos Articulos, que se usaban en tiempo del Rey D[o]n Sebastian, y los celebrados entre España, é Inglaterra en 15 de Noviembre de 1630, y 23 de Mayo de 1667 que tambien se comunicaron à Portugal, declaran los dos Altos Principes Con- trayentes por si, y en Nombre de sus Herederos, y succesores, que la Paz, y Amistad, que han establecido, y que devera observarse entre sus respecti- vos Subditos en toda la extension de sus vastos Dominios de ambos Mun- dos, haya de ser, y sea conforme a la alianza, y buena corespondencia, que habia entre las dos Coronas en el referido tiempo de los Reyes D[o]n Car- los I°, y Felipe II° de España, D[o]n Ma- nuel, y D[o]n Sebastian de Portugal; prestandose Sus Magestades Ca- tolica, y Fidelissima, y sus Va- sallos los auxilios, y oficios, que corresponden à verdaderos, y fieles Aliados, y Amigos, de modo que los unos procuren el bien, y utilidad de los otros, y aparten, é impidan

reciprocamente su daño, y perjuicio en cuanto supieren, y enten- dieren. Articulo II.° En consequencia de lo pactado, y declarado en el Articulo anteceden- te, y de lo demas que expresan los Tratados antiguos, que se han renovados, y otros à que ellos se refieren, que no fuesen dero- gados por algunos posteriores, prome- ten sus Magestades Católica, y Fidelis- ima no entrar el uno contra el otro, ni contra sus Estados en qual- quiera parte del Mundo, en guerra, alianza, Tratado, ni Consejo, ni dar paso por sus Puertos, y Tierras, auxilios directos, ó indirectos, ni subsidios para ello de qualquiera clase que sean, ni permitir que los dén sus respectivos Vasallos; antes bien se avisaran recipro- camente qualquiera cosa que supieren, entendieren, ó presu- mieren que se trata contra qualquiera de ambos Soberanos, sus Dominios, Derechos, y Posesiones, ya sea

fuera de sus Reinos, ó ya en ellos, por rebeldes, ó personas mal inten- cionadas, y descontentas de sus glorio- sos Gobiernos, mediando, negociando, y auxiliandose de comun acuerdo para impedir, ó reparar reciprocamen- te el daño, ó perjuicio de qualquiera de las dos Coronas, à cuyo fin se comu- nicarán, y darán á sus Ministros en otras Cortes, como a los Virreyes, y Gobernadores de sus Provincias las Ordenes, e instrucciones, que tengan por conveniente formar sobre este asunto. Articulo III.° Con el propio objeto de satisfacer á los empeños contrahidos en los antiguos Tratados, y demás á que se refirieron aquellos, que subsisten entre las dós Coronas, se han conve- nido Sus Magestades Catolica, y Fidelissima en aclarar el sentido, y vigor de ellos, y en obligarse, como se obligan, á una Garantia reciproca de todos sus Dominios de Europa, y Yslas adyacentes, regalias, privile- gios, y derechos, de que gozan actualmen- te en ellos, como tambien á renovar, y revalidar la Garantia, y demas pactos establecidos en el Articulo XXV. del Tratado de Limites de 13 de Enero de 1750, el qual se copiará á conti- nuacion de éste, entendiendose los límites, que alli se establecieron, con respecto à la America Meridional, en los términos estipulados, y explicados ulti- mamente en el Tratado Preliminar de I° Octubre de 1777; Y siendo el tenor de dicho Art[iculo] XXV como se sigue: “Pa- ra más plena seguridad de este Tra- tado convinieron los dos Altos Contra- ctantes de garantirse reciprocamente toda la Frontera, y adyacencias de sus Dominios en la America Meridional, conforme arriba queda expresado; obligandose cada uno à auxiliar, y socorrer al otro contra cualquier ataque ó invasion, hasta que con efe- cto quede en la pacifica posesion, y uzo libre, y entero delo que se le pretendi- ese usurpar; y esta obilgacion, en cuanto

a las Costas de Mar, y Paises circum- vecinos á ellas, por la parte de S[u] M[agestad] Fid[elisim]a se extenderá hasta las margenes del Orinoco de una, y otra banda; y desde Castillos hasta el Estrecho de Magallanes; y por la parte de S[u] M[agestad] Cat[olic]a se extenderá hasta las margenes de una y otra banda del Rio de las Amazonas, ó Marañon, y desde el dicho Castillos hasta el Puerto de Santos. Pero por lo que toca á lo inte- rior de la America Meridional, será in- denifinidaEigentlich "indefinida". esta obligacion, y en qualqui- era caso de invasion, ó sublevacion, cada una de las Coronas ayaduráEigentlich "ayudará"., y soc- correrá á la otra hasta ponerse las cosas en el estado pacifico. Articulo IV.° Si qualquiera de los dos Altos Contrayen- tes, sin hallarse en el caso de ser inva- dido en las tierras, posesionas, y derechos, que comprehende la Garantia del Ar- ticulo antecedente, entrare en guerra con otra Potencia, unicamente estará obligado el que no

tuviere parte en la tal guerra á guar- dar, y hacer observar en sus Tierras, Puertos, Costas, y mares, la mas exacta, y escrupulosa neutralidad; reservando- se para los cazos de invasion, ó dispo- siciones para ella en los Dominios ga- rantidos, la defensa reciproca, á que estaran obligados ambos Soberanos en consequencia de sus empeños, que desean, y prometen cumplir religio- samente, sin faltar a los Tratados que subsisten entre los Altos Contrayentes, y otras Potencias de Europa. Articulo V. Sigiuendo el concepto de los dós Articu- los inmediatos antecedentes, aunque por el Art. XXII° de dicho Tratado de S[a]n Ildefonso de I° de Octubre de 1777. se pactó, que en la Isla y Puerto de S[an]ta Catalina, y su Costa immediata, no se consentiria la entrada de Esquadras ó Embarcaciones Estrangeras de Guerra, ó de Comercio, en la forma que alli se contiene, asi como al fin no fué faltar a la hospitalidad en los casos de necesidad absoluta, y de arribadas forzadas, evitando los abuzos de Contra- bando, de hostilidad, ó de invasion contra la Potencia amiga, tampoco lo fué de impedir á las Naves Espa- ñolas el tocar en aquel Puerto, ni en la Costa del Brasil quando lo necessitasen, ni dexar de darlas los auxilios, y refres- cos, que corresponden a buenos Amigos, y Aliados, guardando las Leyes, y prohibi- ciones del Paiz a que arribasen, lo qual han tenido por conveniente declarar Sus Magestades Catolica, y Fidelissima, para que por esta declaracion se en- tienda, y regule todo lo estipulado en qualquiera otra parte sobre este punto. Articulo VI.° Se observará exactamente lo esti- pulado en el Articulo XVIII. del Tratado de Utrecht de 6 de Febrero de 1715. celebrado entre las dós Coronas, y en mayor explicacion de el, y de los Tratados, y concordias antiguas del tiempo del Rey D[o]n Sebastian, declaran los dos Altos Principes Contrayentes que ademas de los crime- nes especificados en dichas Concordias, se comprehenden, y han de comprehender en las expresiones generales de ellas, como si individualmente se hubiesen nombra- do los delitos de Falsa moneda, contra- bandos de extraccion, ó introduccion de materias absolutamente prohibidas en qualquiera de los dós Reynos, y desercion de los Cuerpos Militares de Mar ó tierra, entregandose los delinquentes, y Desertores, bien que de los castigos que se hayan de imponer á estos ultimos, se exceptúa la pena de Muerte, á que no podra con- denarseles, ofreciendo ambos Monar- cas conmutarla en otra que no sea capita. Para facilitar la pron- ta aprehension, y entrega de unos, y ótros, han resuelto los dós Altos Contrayentes se execute, sin exi- gir otro requesito, todas las vezes que los reclamase el Ministro, ó Sectetario del Estado de los Negocios Estrangeros de qualquiera de las dós Potencias, mediante oficio que pase para ello, ya sea directamente, ó ya por los respectivos Embaxadores de ambos Soberanos: pero quando sean los Tri- bunales quienes soliciten la entrega de algun Reo se observaran las for- malidades de estilo en las requesi- torias establecidas desde el tiempo en que se ajustaron las mencionadas Concordias. Finalmente si Sus Mages- tades Catolica, y Fidelissima tuviesen por conveniente hacer en lo succesivo alguna nueva explicacion sobre los par- ticulares de que trata este Articulo, es- pecificando algun otro caso determinado, ofrecen comunicarselo, y ponerse de a- cuerdo amistosamente, mandando se observe lo que arreglen entre si, como todo lo que aqui va estipulado, para cuyo cumplimiento expediran desdè luego las Ordenes condu- centes. Articulo VII.° Por el Articulo XVII del Tratado de Utrecht ya referido de 6 de Febrero de 1715. se capituló que las dos Na- ciones Española, y Portugueza gozarian reciprocamente en

sus respectivos Dominios de Europa de todas las ventajas en el Comercio, y de todos los privilegios, libertades, y esenciones, que se habian concedido hasta entonces, y concedieran en ade- lante à la Nacion más favorecida, y la más privilegiada de todas las que traficaban en ellos. Y ademas de lo con- tenido en dicho Articulo para no dexar incertidumbre alguna en lo convenido, se pactó por otro Articulo separado que, restableciendose el Comercio entre las dos Naciones, y cotinuando en el estado que se hacia antes de la Guerra que precedió al mismo Tratado, subsistiria asi hasta que se declarase la conformi- dad, en que debia correr dicho Comer- cio. En consequencia pues de dichos Ar- ticulos, y de haberse renovado, revalida- do, y ratificado en el Articulo I.° del Tratado Preliminar de Limites todo el Tratado de Utrecht se han prometido SS. MM.Abkürzung für "Sus Magestades". Católica, y Fidelissima cumplir, y observar exactamente, y en forma especifica al Contexto de los citados Articulos XVII y separado.

como Literalmente consta de ellos. Articulo VIII.° Para hacer declaracion reservada en dicho Articulo separado de la confor- midad, ó del modo en que deberia cor- rer el Comercio entre las dós Na- ciones, se han convenido SS. MM.Abkürzung für "Sus Magestades". Catolica y Fidelissima en que se to- men por norma los Articulos III. y IV. del Tratado celebrado entre las dós Coronas en 13 de Febrero de 1668., garantido por la Gran Bretaña, y renovado, ó ratificado igualmente en el Articulo I° del Tratado Preliminar de Limites, en quanto fuesen adaptables; los quales Articulos son à la Letra como se sigue: = Articulo III.= “Los Vasallos, y Moradores de las Tierras poseides por uno, y ótro Rey, tendran toda buena corres- pondencia, y amistad sin mostrar sentimiento de las ofensas, y daños para- dos, y podran comunicar, entrar, y frequentar los Limites de uno, y otro; y uzar, y exercer el

Comercio con toda seguridad por ti- erra, y por mar en la forma y manera que se usaba en tiempo Del Rey D[o]n Se- bastian[.] = Articulo IV.= Los dichos Vas- allos, y Moradores de una y otra parte tendran reciprocamente la misma segu- ridad, libertades, y pvivilegios que estan con- cedidos á los subditos del Serenissimo Rey de la Gran Bretaña por el Tratado de 23. de Mayo de 1667., y otro del año de 1630, en lo que no se deroga por este Tratado, de la misma forma, y manera que si todos aquellos Articulos en razon del Comercio, é immunidades tocantes a el fuesen aqui expresamen- te declarados sin excepcion de Articulo alguno, mudando solamente el nombre en favor de Portugal. Y de estos mismos pri- vilegios usarà la Nacion Portuguesa en los Reinos de Su Magestad Catolica, segun, y como practicaba en tiempo del Rey D[o]n Sebastian. Articulo IX.° En consequencia de lo pactado en el Articulo antecedente, serà comun á los dós Naciones Española, y Portuguesa todo el referido Tratado de 23 de Mayo de 1667. celebrado con la Gran-Bretaña, sin mas modificaciones, ó explicaciones que aquellas mismas que hayan ocur- rido entre las dós Coronas de España, é Inglaterra, reservándose a las dós Naciones Española, y Portuguesa las ampliaciones, que por Privilegios an- tiguos de Sus respectivos Monarcas se les hayan concedido, e hayan gozado en el Reinado del Rey D[o]n Sebastian. Articulo X.° Para complemento de los Articulos precedentes, y de dichos Tratados, y para que haya la mayor exactitud, y claridad en su execucion, se reconoceran las listas, y aranceles de 23 de Octubre de l668, y demas que se hubiesen formado para el cobro de derechos de los fru- tos, y mercaderias que entrasen, y saliensen de España para Portugal, y de Portugal para España por sus Puertos de Mar, e tierra, y de comun acuerdo se arreglarán, ampliarán, ó modificarán segun el tenor de dichos Tratados, guardando proporcion a las variaciones, que puede haber causado el tiempo en los nombres, y precios de dichos frutos, y mercaderias, au- mento, ó diminuicion de sus generos y especies, y otras particularidades. Articulo XI.° En dichas listas ó Aranceles se ex- pecififcarán tambien las prohibiciones que deben quedar subsistentes sobre introduccion de algunos generos y frutos de qualquiera de las dós Monarquias en los Dominios de la ótra, y desde luego se han convenido SS. MM.Abkürzung für "Sus Magestades". Catolica, y Fide- lissima en que de tales prohibiciones se alzarán todas las que no sean absolu- tamente necessarias para el buen Go- bierno interior de las mismas dós Monarquias, guardandose en este punto reciprocamente ambas Naciones u- na consideracion igual a la que tubie- ren, y observaren con ótras de las mas favorecidas; de modo que se aparte toda odiosidad particular, y se cumplan religiosamente los Articulos de dichos Tratados do 1667., 1668., y 1715., en que assi está capitulado, y garantido. Articulo XII.° Asimismo se formará una Col- leccion de los Privilegios de que han gozado las dós Naciones en el tiempo del Rey D[o]n Sebastian, y dicha Col- leccion autorizada con las debidas solemnidas se estimará, y tendrá como parte deste Tratado, al modo que lo será tambien, y se tendrá por tal la Lista, ó Arancel de derechos, que se ha citado en el Articulo antecedente. Articulo XIII.° Deseando Sus Magestades Catolica, y Fidelissima promover las ventajas del Comercio de sus respectivos Sub- ditos, las quales pueden verificarse en el que reciprocamente hicieren de compra, y venta de Negros, sin ligar- se a Contratas, e Asientos perjudiciales como los que en otro tiempo se hicieron con las Compañias Portuguesa, Francesa, y Ynglesa, los quales fué preciso cortar, ò anular, se han convenido los dos Altos Principes Contrayentes en que para lograr aquellos y otros fines, y compensar de algun modo las Cesiones, restituiciones, y renuncias hechas por la Corona de España en el Tratado Preliminar de Limites de 1.° de Octu- bre de 1777 cederia S.M. Fid[elissim]a, como de hecho ha cedido, y cede por si, y en nombre de Sus Herederos, y Successores a S[u] M[agestad] Católica, y los suyos en la Co- rona de España la Ysla de Anno bon en la Costa de Africa, con todos los Derechos, posesiones, y Acci- ones, que tiene a la misma Ysla, para que desda luego pertenesca a los Domi- nios Españoles del propio modo que hasta ahora ha pertenecido á los de la Corona de Portugal; y asi mismo todo el derecho, y accion que tiene, ó puede tener á la Ysla de Fernando del Po en el Golfo de Guinea, para que los Vasallos de la Corona de España se puedan estable- cer en ella, y negociar en los Puertos, y Costas opuestas a la dicha Ysla, como son los Puertos del Rio Gabaon, de los Camarones, de S[an]to Domingo, de Cabo fer- mozo, y ótros de aquel Distrito, sin que por esso se impida ó estorve el Comercio de los Vasallos de Portugal, particularmente de los de las Yslas del Principe, y de S[an]to Tomé, que al presente van, y que en lo futuro fueren á negociar en la dicha Costa, y Puertos, compostandose en ellos los Vas- sallos Españoles, y Portugueses con la mas perfecta armonia, sin que por algun motivo, ó pretexto se perjudi- quen, ó estorven unos á ótros Articulo XIV.° Todes Embarcaciones Españolas, sean de Guerra, ó del Comercio de dicha Nacion, que hicieren escala por las Yslas del Principe, y de S[an]to Tomé pertenecientes a la Corona de Portugal para refrescar sus Tripulaciones, ó proveerse de viveres, ú otros efeitos necessarios, seran recebidas, y tratadas en las dichas Yslas, como la Nacion mas favorecida; y lo mismo se praticará con las Embarca- ciones Portuguezas de Guerra, ó de Comercio,

que fueren a la Ysla Annobon, ó á la de Fernando del Pó, pertenecientes á Su Magestad Católica. Articulos XV.° Ademas de los auxilios, que recipro- camente de habran de dar las dós Na- ciones Española, y Portugueza en dichas Yslas de Annobon, y Fernando del Pó, y en las de Santo Tomé, y del Principe, se han convenido S.S. MM.Abkürzung für "Sus Magestades". Catolica, y Fidelissima en que en las mismas pueda haber entre los Subditos de am- bos Soberanos un tráfico, y comercio franco, y libre de Negros; y en caso de traherlos la Nacion Portuguesa á las referidas Yslas de Annobon, y de Fernando del Pó, seran comprados, y pagados pronta, y exactamente, con tal que los precios sean convenciona- les, y proporcionados la calidad de los Esclavos, y sin exceso a los que acostumbren subministrar, ó sub- ministraren ótras Naciones en iguales ventas, y parages. Articulo.

Articulo XVI. Igualmente ofrece S[u] M[agestad] Catolica que el consumo de Tabaco de hoja que hiciere para dicho Comercio en las referidas Yslas, y Costa immediata de Africa, será por espacio de quatro años, del que producen los Dominios del Brasil, á cuyo fin se arreglará contrata formal con la Persona, ó Personas, que destinare la Corte de Lisboa, en la que se especificaran las cantidades de Tabaco, precios, y demas circunstancias que correspondan á este punto: Y pasados dichos quatro años, con mayor conocimiento se podrà tratar de prorogar, ó nó, el Contrato, que desde luego se hiciese, y de ampli- ar, modificar, ó aclarar sus Con- diciones. Articulo XVII.° Pudiendo los Articulos de este Trata- do, ó algunos de ellos ser adaptables á otras Potencias, que los dós Altos Contrayentes tengan por conveniente convidar á su accesion se reservan SS. MM.Abkürzung für "Sus Magestades". Católica, y Fidelissima ponerse de

7 Abkürzung für "Sus Magestades".

acuerdo sobre este punto, y arreglar en todas sus partes el modo de exe- cutarlo con respecto al interes reci- proco de las dós Coronas, y de aquella, ó aquellas que huvieren de ser con- vidadas, y desearen acceder. Articulo XVIII.° Ambos Principes contrayentes cuidaran de publicar en sus Do- minios, hacer saber a todos sus Vasallos, los pactos, y obliga- ciones de este Tratado, encargan- do la mayor exactitud en su observancia, y execucion, y ha- ciendo castigar rigurosamente á los Contraventores. Articulo XIX.° El presente Tratado se ratificará en el preciso termino de quince dias, despues de firmado, ó antes si fuere posible. En fé de lo qual Nosotros los infrascritos Ministros Plenipo- tenciarios firmamos de nuestro

puño, en Nombre de Nuestros Augustos Amos, y en virtud de las Plenipotencias, con que para ella nos autorizaron, el presente Tratado, y le hicimos sellar con los sellos de nuestras armas. Fecho enel R[ea]l Sitio del Pardo a 11 de Marzo de 1778. D. Francisco Innocencio de Souza Coutinho El Conde De Floridablanca

[es folgt die portugiesische Ratifikation]