European peace treaties of the pre-modern era in data / Europäische Friedensverträge der Vormoderne in Daten (FriVer+)


Friedens- und Handelsvertrag von Utrecht Theatrum Europaeum (1714-06-26)

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European peace treaties of the pre-modern era in data / Europäische Friedensverträge der Vormoderne in Daten (FriVer+) Friedens- und Handelsvertrag von Utrecht Digital edition according to TEI P5 TEXT+ Jaap Geraerts The transformation and enrichment of the data is done by Jaap Geraerts (IEG Mainz). The other members of the FriVer+ team are Fabian Cremer, Ines Grund, and Thorsten Wübbena (all IEG Mainz). The original data has been created by the team of scholars who were part of the Europäische Friedensverträge der Vormoderne project. This project was lead by Prof. Dr. Heinz Duchhardt and was based at the Leibniz Institute of European History in Mainz. Leibniz-Institut für Europäische Geschichte Mainz Universitäts- und Landesbibliothek Darmstadt http://lobid.org/organisation/DE-17 This file is licensed under the terms of the Creative Commons License CC-BY 4.0 (Attribution 4.0 International) Madrid AHN Archivo Histórico Nacional Madrid, ESTADO,3367,Exp.68. Digital: http://pares.mcu.es/ParesBusquedas20/catalogo/show/5234909 Spanien, Ministerio de Cultura, AHN Madrid: Estado Legajo 3367-3-68, 73 (UI).
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DUM VIII/I, 427; CTS XXIX, (97), 99-128.

Inhalt

Nach dem langen und blutigen Krieg wird zur Wiederherstellung der Ruhe folgendes vereinbart. 1. Fester, unverletzlicher Friede; Einstellung der Feindseligkeiten. 2. Generalamnestie für im Krieg begangenes Unrecht; Untertanen dürfen zu ihren Gütern zurückkehren und frei darüber disponieren. 3. Rückgabe aller konfiszierten Güter, ohne dass die Justiz angerufen werden muss. Freies Verfügungsrecht über diese ebenso wie über die stattdessen ausgegebenen Renten. 4. Bereits verkaufte, im Krieg konfiszierte Güter können über den Rechtsweg zurückgefordert werden. 5. Verbot der Annahme von Kaperbriefen von dem Vertragspartner verfeindeten Fürsten. 6. Fristregelung für Beendigung der Prisennahmen. 7. Nichtigkeit bestehender Kaperbriefe; Verfahren zur Einforderung zustehender Repressalien. 8. Untertanen dürfen nicht für Staatsschulden bzw. Schulden des Fürsten in Haft gesetzt werden. 9. Gegenseitige Hilfe und Unterstützung; kein Vertragsschluss gegen den anderen. 10. Als Grundlage des Vertrags gilt derjenige von Münster; Art. 5 + 16 des Vertrags von Münster gelten nur soweit sie die Vertragspartner und ihre Untertanen betreffen. 11. Freier Zugang und Handel für Untertanen und Bewohner zum Gebiet des anderen. 12. Erlaubnis zu Erwerb und Nutzung von Häusern und Lagerstätten; keine höheren Abgaben als Untertanen; keine Belästigung seitens der Behörden ohne triftigen Grund und nur mit Erlaubnis des Juez Conservador der vom Kaufmann alternativ zum Konsul als Zeuge der Durchsuchung angefordert werden kann; Gleichbehandlung in diesem Zusammenhang mit den Untertanen des spanischen Königs oder mit den Untertanen des am meisten begünstigten Staates. 13. Freier Warenverkehr im Land für alle zugelassenen Güter; Gleichbehandlung mit Untertanen bzw. Meistbegünstigungsklausel. 14. Keine höhere Abgaben und Steuern als Einheimische. 15. Öffentlicher Aushang der Abgabenlisten; der König von Spanien verspricht, den Missbrauch der Zollpächter abzuschaffen. 16. Auch bei Weitertransport der Waren durchs Land sind lediglich Einfuhrsteuern zu entrichten; weitere Gebühren werden nur wie von den eigenen Untertanen oder den Meistbegünstigten erhoben. 17. Meistbegünstigungsklausel; keine Schlechterstellung als vor dem Krieg. 18. Keine Festsetzung und Embargos gegen Kaufleute, deren Schiffe und Mitarbeiter, außer aufgrund persönlicher Verpflichtungen, auch nicht zu Kriegszwecken. 19. Freier Zugang zu den Häfen des anderen zum Schutz vor Unwettern etc. ohne Zwang abzuladen bzw. Steuerpflicht; Erlaubnis, Teil der Ladung unter Zahlung der angemessenen Zölle zu verkaufen für Reparatur oder Kauf von Lebensmitteln. 20. Freies Ankern in den Häfen des anderen, aber dieser Artikel muss mit Umsicht genutzt werden und es darf kein Anlass für Beschwerden gegeben werden, sei es wegen der Anzahl der Schiffe, sei es aufgrund Aufenthaltsdauer; die Schiffe dürfen überwacht werden. 21. Kriegsschiffe dürfen ihre Prisen frei navigieren, entladen allerdings nur mit Erlaubnis und unter Zahlung der üblichen Zölle; verbotenen Güter überhaupt nicht; kein Schutz für Schiffe aus Drittstaaten, die Prisen von dem Vertragspartner genommen haben. 22. Die Konsuln genießen dieselben Rechte wie früher oder wie diejenigen anderer Nationen. 23. Freie Wahl des Rechtsbeistands. 24. Bücher müssen nur im Verdachtsfall gezeigt werden; freie Sprachwahl für Führung der Bücher. 25. Freie Erbfolge nach Sitte des Herkunftlandes. 26. Alle Papiere etc. fallen an die Erben; Verfahren bei Abwesenheit der Erben. 27. Ausweisung von Friedhöfen in spanischen Hafenstädten für Untertanen der Generalstaaten. 28. Gewissensfreiheit solange kein Skandal verursacht wird. 29. In allen spanischen Hafenstädten wird es wie zu Zeiten Karls II. Juezes Conservadores geben und darüber hinaus in allen Städten, wo es sie für andere Nationen gibt. 30. Aufhebung der Kriegszölle; Gebührenerhebung wie für die meistbegünstigte Nation. 31. Keiner Nation wird erlaubt mit den spanischen Indien zu handeln, im Gegenteil wird der Handels wieder so wie zu Zeiten Karls II. organisiert, als er den spanischen Untertanen vorbehalten war; dabei unterstützen die Generalstaaten Spanien; ausgenommen bleibt der kürzlich mit der Königin von England abgeschlossenen Asiento de negros. 32. Freilassung der Kriegsgefangenen; ihre Schulden bezahlen die jeweiligen Staatsoberhäupter. 33. Es gilt der Marinevertrag von 1650 XII 17. 34. Obenstehend Vereinbartes zum Handel gilt nur für Europa, für die spanischen Indien gilt Art. 31; In den niederländischen Gebieten Ost- und Westindiens wird der Handel wie früher organisiert; auf den Kanaren wird wie zu Zeiten Karls II. gehandelt. 35. Wird der Vertrag aus Unachtsamkeit verletzt, bleibt er gültig, der entstandene Schaden wird repariert. 36. Falls es zu einem erneuten Bruch kommt, bleiben den Untertanen im Gebiet des jeweiligen Vertragspartners ein Jahr und ein Tag, ihre Effekten außer Landes zu bringen. 37. Verbot der Thronunion zwischen Frankreich und Spanien auf immer und ewig. 38. Einschluss aller Könige und Prinzen in den Vertrag, über die man Einigung erzielt. 39. Publikation und Registratur. 40. Ratifikation Separatartikel Die Botschafter des katholischen Königs werden die Angelegenheit der Schulden des Königs aufgrund der Tätigkeit des Almirantazgo in den Jahren 1677 und 1678 seiner Majestät vorlegen.

Kommentar

Bereits seit Amtsantritt des gesundheitlich und geistig schwächlichen Karls II. in Spanien erwartete man in Europa dessen Tod ohne Erben. Schon 1668 vereinbarte Frankreich deshalb mit Österreich in einem geheimen Vertrag die Aufteilung des spanischen Erbes. Allerdings bemühten sich die Seemächte aus Angst vor einer Gefährdung des europäischen Gleichgewichts, die Bildung einer Weltmacht durch den Fall des spanischen Reichs an Frankreich oder Österreich zu verhindern. Im ersten öffentlichen Teilungsvertrag von 1698 wurde deshalb das spanische Erbe zwischen Philipp von Anjou, Joseph Ferdinand von Bayern und Erzherzog Karl von Österreich geteilt. Als Joseph Ferdinand 1699 starb wurde in einem zweiten Vertrag das spanische Reich erneut aufgeteilt. Allerdings setzte Karl II. in der Hoffnung, die Einheit des spanischen Reiches erhalten zu können, kurz vor seinem Tod Philipp von Anjou als Alleinerben ein. Die Proklamation des Dauphin als spanischen König durch Ludwig XIV. führte zunächst zwischen Österreich und Frankreich zum Krieg um das spanische Erbe. In der Folge ließ die französische Politik allerdings die Seemächte um politischen und wirtschaftlichen Einfluss fürchten, so dass sich eine Große Allianz zwischen den Seemächten, Österreich und den wichtigsten deutschen Fürsten bildete, die gegen ein Bündnis zwischen Frankreich, Spanien und dem Haus Wittelsbach (Portugal wechselte 1702 die Seiten) kämpfte. Der Konflikt konnte erst beigelegt werden, als ein Machtwechsel in Großbritannien die Stimme der Friedensbefürworter stärkte, der Tod Kaiser Josephs von Österreich die Gefahr einer neuen habsburgischen Weltmacht unter dessen Nachfolger Karl VI. heraufbeschwor und Großbritannien sich über den Asiento de Negros Handelsvorteile in Spanisch-Amerika sicherte. In mehreren separaten Verträgen wurde am Friedenskongress zu Utrecht 1713/14 der Frieden wiederhergestellt und die europäischen Besitzungen Spaniens zwischen den österreichischen Habsburgern und den Bourbonen aufgeteilt. Begleitet wurden die Friedensverträge durch Handelsabkommen.

Kontext

1665 Thronbesteigung Karls II. von Spanien; 19.1.1668 Teilungsvertrag des spanischen Erbes zwischen Frankreich und Österreich 1693 Karl II. setzt Joseph Ferdinand von Bayern zu seinem Erben ein 11.10.1698 Erster Teilungsvertrag über das spanische Erbe zwischen Frankreich, Großbritannien und den Vereinigten Provinzen Feb. 1699 Joseph Ferdinand von Bayern stirbt 13./25.3.1700 Zweiter Teilungsvertrag 2.10.1700 Karl II. setzt Philipp von Anjou als Alleinerben ein 1.11.1700 Karl II. stirbt kinderlos Ludwig XIV. proklamiert seinen Enkel Philipp von Anjou zum König von Spanien Feb. 1701 Philipp von Anjou zieht in Madrid ein und wird von Großbritannien, den Vereinigten Provinzen, Savoyen, Portugal und den wichtigsten deutschen Fürsten anerkannt Ludwig XIV. ersetzt die Garnisonen in den Niederlanden durch französische Truppen April 1701 Kriegserklärung Österreichs an Frankreich 18.6.1701 Allianz zwischen Frankreich, Portugal und Spanien; Übergabe des Asiento de Negros an Frankreich 6.9.1701 Der entthronte englische König Jakob II. stirbt; Ludwig XIV. erkennt dessen Sohn als Jakob III. von England an. 7.9.1701 Bildung der Großen Allianz zwischen den Seemächten, Österreich und einigen kleineren Staaten 1702 Kriegserklärung der Großen Allianz an Frankreich März 1702 Tod Wilhelms von Oranien, Königin Anne besteigt den englischen Thron Mai 1702 Eintritt Portugals in die Große Allianz 1703 Die Große Allianz setzt Erzherzog Karl III. von Österreich als spanischen König ein 1713 Abschluss eines Asiento de Negros mit Großbritannien 1713/1714 Friedens- und Handelsverträge von Utrecht

Transliteration

En el nombre ŷ la Gloria de Dios. Sea notorio a todos, que despues de una larga ŷ san- grienta Guerra que ha aflixido los Pueblos, subditos, Reynos ŷ Payses dela obediencia de los señores Reŷ delas Españas, ŷ estados generales de las Probincias unidas delos payses bajos, movidos dichos Señores Rey, y Estados por una compasión christiana, ŷ desseando poner fin â los calamidades publicas, suspender las deplorables consequencias que la ultima continuación dela dicha guerra podia causar, ŷ med- darlas en efectos agradables de una buena ŷ sincera Paz, ŷ en frutos perfectos de un entero ŷ firme reposo, ŷ desseando asi mismo restablezer, conserbar, ŷ aumentar la buena intelijencia que por tan largo tiempo ŷ tan dichosamente havía subsistido

entre la Corona de España, y el estado delas Probincias unidas, en la que han tenido tanta utilidad los subditos de una parte y otra por su Comerzio y Navegacion, para llegár â tan buen fin, ŷ a un logro tan desseado los dichos Señores Rey de las Españas D[o]n Phelipe Quinto, ŷ Estados generales delas Probincias unidas, an come- tido y deputado por sus embajadores extraordi- narios ŷ Plenipotenziarios, A saber, el dicho Señor Rey â D[o]n Francisco Maria de Pavia, Tellez Giron, Duque de Ossuna, Conde de Vrueña, Marques de Peñafiel, Grande de España dela pri- mera clase, camarero mayor del Reŷ Catholico, Notario mayor en los Reynos de Castilia, Comen- dador ŷ cabero mayor dela horden de Calatraba, Comendador en la de [Sa]ntiago, Gentilhombre de Camara de S[u] M[ajestad], General en sus Exercitos, ŷ Capitan dela primera Compania de Guardias de Corps; Y â D[o]n Ysidro Casado de Azevedo ŷ Rosales Marques de Monteleon, Vizconde de Alcazar Real, del Consejo supremo delas Indias, ŷ Gentilhombre dela Camara de S[u] M[ajestad]; Y los dichos Señores Estados generales â los Señores Jaques de Ramduÿk, Señor Rossem &a., Burggrave del Imperio ŷ Juez dela Ciudad de Nimega, Guillermo Buys Consejero Pensionario dela Ciudad de Amsterdam; Bruno Vanderdussen, Burgo Maestre Senador ŷ Consejero pensionario dela Ziudad de Goudé, Assesor en el Consejo delas ttemrades de Schiceland, Dykgrave, del Crimpenerwand; Cornelio van gheel, señor de Spanbrock Bulkstein &a. Grande Bayllio del Franco y dela villa dela Esclusa superintendente delos feudos reserbados del Burgo de Brujas dela salida del Estado; Federico Adrian Baron de Rheede, Señor de Renswoude, de Vonninkhuysen, ŷ Moerkerken, Presidente dela nobleza enlos estados dela Probinzia de Utrecht; Siccu van, Goslinga Grietman, de Franequeradeel, ŷ Curador dela unibersidad en Franequer; Y Carlos Fernando Conae de Ynhuysen ŷ de Kniphuysen, señor de Vredewolde &a. Diputa- dos en sus Assambleas dela parte delos Estados de Gueldre, de Holande ŷ Westfrisa, de Zelanda, de Utrecht, de Frisa ŷ dela Ciudad de Groningue ŷ Ommelandes; Los quales embajadores extraordinarios ŷ Plenipotenziarios probeidos respectibamente de plenos poderes, (cuyas copias serán insertas palabra por palabra al fin del presente tratado) ŷ Juntos en esta Ziudad de Utrecht destinada para las negocia- ziones de una paz general, han echo concluydo, ŷ accordado en virtud desus dichos plenos poderes ŷ en nombre delos dichos señores Rey, ŷ Estados, los Artículos que se siguen. 1. Habrá de aqui adelante entre el dicho señor Rey, ŷ sus subcesores Reyes de las Españas y sus Reynos de una parte, ŷ los dichos señores estados dela otra, una Paz buena firma, fiel, ê imbiolable, ŷ zessarán en su consequenzia ê inmediátamente despues dela signatura de este tratado todos actos de hostilidad de qualquiera naturaleza que sean entre los dichos señores Rey ŷ Estados Generales, asi por Mar, y otras aguas, como por tierra en todos sus Reynos, Payses, tierras, ŷ señorios, ŷ por todos sus subditos ŷ habitantes de qualesquiera calidad ô condizion que sean sin excepzion de lugares, ni de personas. 2. Habrá un olbido ŷ perdon general de todo lo que ha sido cometido de una parte ŷ otra â la ocasion dela ultima Guerra, y asi todos los subditos de dichos señores Rey, ŷ Estados generales, de qualquiera calidad û condizion que sean sin exzeptuar ninguno, podrán bolber â entrar ŷ bolberán a entrar ŷ serán efectiba- mente ŷ sin embarazo restablezidos en la posesion ŷ pazifico goze de todos sus vienes, honores, dignidades, Privilexios, franquezas, derechos, exempziones, constitu- ziones y libertades, sin poder ser acusados, turbados, ni ynquietados en General ni en particular, por qual- quiera causa ô pretesto que sea en razon delo que há pasado despues del Nazimiento dela dicha Guerra; Y en consequenzia del presente tratado, y despues que será ratificado, les será permitido â todos, ŷ a cada uno en particular, sin tener nezesidad de letras de abolizion y de perdon, el bolberse en persona â sus casas, ŷ al goze desus tierras, ŷ de todos sus vienes ŷ de disponer de todo dela manera que quisieren. 3. Asi mismo aquellos delos quales han sido embargados y confiscados algunos bienes â la ocasion dela dicha Guerra, ŷ sus herederos, û los que tengan derecho, de qual- quiera condizion que pueda ser, gozarán dichos bienes ŷ tomarán la posesion de ellos desu pribada authoridad, ŷ en virtud del presente tratado sin que nezesiten de recurir â la Justicia, no obstante qualesquiera incorporaziones al fisco, empeños echos de ellos, tratados, combenios y transaziones, qualesquiera renunziaziones que hayan sido echas, ŷ dichas transac- ziones para excluir alguna parte delos dichos vienes de aquellos â quienes les pertenezen, ŷ todos ŷ quales- quiera bienes ŷ derechos que conforme al presente tratado serán restituydos, ô deberán ser restituydos reciprocamente â los primeros propietarios, sus

herederos û los que tengan derecho a ellos podran ser bendidos por los dichos propietarios, sin que para esto nezesiten de impetrar consentimiento particular ŷ en seguimiento los propietarios delas rentas que de la parte delos fiscos serán constituidas en lugar de bienes benditosEigentlich vendidos? como tambien delas rentas y acziones constituydas respectibamente al cargo delos fiscos podrán diponer dela propiedad de ellos por venta û de otra manera como delos otros propios bienes Suyos. 4. Los subditos y abitantes de una parte y de otra, podrán tambien reclamar sus bienes y efectos que hayan sido detenidos â ocasion dela Guerra, sea por sus correspondientes û otras qualesquiera personas, ŷ en caso que estos bienes ŷ efectos se hayan bendido por qualquiera persona que sea, podrán ellos pedir el prozedido, ŷ en caso de disputa sobre esto, les será

permitido forzar â ello a los que detendrán sus vienes ŷ efectos, ô a sus deudores por las bias dela Justizia, ŷ los Juezes estarán obligados â hacerlos prompta ŷ buena Justizia, haziendo solamente atencion en el examen de estos prozesos â los meritos dela causa, sin reflexar de ninguna manera sobre la Guerra pasada. 5. Los Subditos de dicho señor Rey, no podrán tomar comision alguna para armamentos particulares, ô letras de represalias delos Prinzipes ô Estados ene- migos de dichos señores Estados Generales, y menos turbarles ni hazerles daño en manera alguna en virtud delas tales comisiones ô letras de represalias, ni yr en corso con ellas, debajo dela pena de ser perseguidos ŷ castigados como Piratas, lo que igualmente se obser- bará por los Subditos delas Probincias unidas, en lo que mira alos Subditos de dicho Señor Rey; Y a este fin todas las bezes que fuere esto requerido de una parte y otra en las tierras dela obedienzia de dichos Señores Rey, ŷ Estados Generales, se publi- carán ŷ renobarán prohibiziones expresisimas, y prezisismas de serbirse en manera alguna delas tales Comisiones ô letras de represalias, debajo de la pena arriba mezionada, la que será ejecutada seberamente contra los que contrabinieren, âdemas dela entera restituizion â que estarán obligados ŷ debarán hazer â aquellos â los que hubieren causado daño. 6. Y para obiar mejor los incomvenientes que podrán sobrebenir por las presas echas por ignoranzia desta Paz, ŷ prinzipalmente en los parajes distantes, há sido combenido ŷ acordado, que si se hazen algunas presas de una parte û otra en el Mar Baltico, û en el del Norte desde terneuse en Noruega asta el cabo dela mancha despues del termino de doze diaz, û del cabo dela dicha Mancha asta el cabo de S[a]n Vizente despues del termino de quatro semanas, Y en el Mar me- diterraneo dela otra parte ŷ asta la linea despues del termino de seis semanas, ŷ dela otra parte dela linea ŷ en todos los otros parajes del Mundo, despues del espazio de seis meses, â contar respectivamente desde el dia dela signatura del presente tratado de Paz, las dichas presas ŷ los daños que se harán despues destos terminos, como tambien las presas ŷ los daños quese harán en los dichos terminos, por los que hubieren tenido conozimiento dela conclusion desta Paz, serán puestos en quenta, ŷ todo lo que hubiere sido tomado se bolberá en compenszion de todos los daños que hubieren probenidos. 7. Todas letras de señal ŷ de represalias que pueden haber sido acordadas antes de ahora por qualquiera causa que sea, son declaradas por as y no podrán ser de aqui en adelante dadas por los altos contratantes en perjuizio delos subditos del otro, sino es solamente en caso de manifiesta de negazion de Justizia, la qual no podrá ser renida por verificada, si la peti- zion de aquel que pide las represalias no se comunica al Ministro que se hallará en los lugares dela parte del Estado contra los Subditos del qual serán dadas, â fin de que en el termino de seis meses, ô antes si se puede, se pueda el informar delo contrario, û procurar el cumplimiento de Justizia que será debido. 8. Tampoco podrán los particulares subditos de dicho Señor Rey, ser puestos en aczion, û arresto en sus personas û bienes por alguna cosa que S[u] M[ajestad] C[atolica] pueda deber, ni los particulares subditos de dichos Señores Estados por las deudas publicas del Estado. 9. Restablezida tambien entre los dichos señor Rey, ŷ Estados generales la paz ŷ la buena amistad y correspondenzia como asi mismo entre sus subditos y abitantes reçiprocamente; ŷ haviendo sido prebenido que no suzeda cosa que pueda mante- ner ô causar alguna enemistad, los dichos Señores Rey, ŷ Estados generales procurarán y adelantarán fielmente el bien ŷ la prosperidad el uno del otro, por todo apoyo, ayuda, consejo, y asistenzia en todas ocasiones, en todo tiempo, y no combendrán en adelante en algun tratado ô negoziaziones que puedan oca- sionar daño al uno ô al otro, ŷ antes las romperan y darán abiso de ellas reçiprocamente con cuydado

ŷ sinzeridad, luego que tendrán conozimiento dellas. 10. Serbirá de basaEigentlich base? al presente tratado, el tratado de Munster de treynta de henero de mil seiszientos y quarenta y ocho, echo entre el difunto Rey Phelipe quarto, y los Señores Estados Generales, ŷ tendrá lugar en todo quanto no será mudado por los artículos Siguientes, ŷ por quanto es aplicable; Y por lo que mira â los Artículos Çinco, ŷ diez ŷ seis dela dicha Paz de Munster, no tendrán lugar que en lo que conçierne solamente â las dos Potenzias contratantes ŷ sus Vasallos. 11. Los subditos y abitantes en los payses de dichos Señores Rey ŷ Estados tendrán Juntos toda buena correspondenzia y amistad, y podrán frequentar,

detenerse ŷ quedarse en Pays el uno del otro, ŷ ejerzer en el sus traficos y comerzios, asi por Mar ŷ otras aguas, como por tierra todo respectibamente con toda seguridad ŷ libertad, ŷ sin algun embarazo. 12. Tambien podrán tener en las tierra y Estados del uno ŷ del otro, sus propias casas para bibir en ellas, ŷ sus AlmagazenesEigentlich Almacenes? ŷ Sotanos para poner en ellos sus mer- cadurias y gozarlas reziprocamente con toda libertad y seguridad, como un efecto de la Paz, ŷ no estarán sujetos a mayores derechos ni imposiziones que los subditos del uno û del otro, ŷ no podrán ser inquiridos, bisitados ni inquietados â causa de su negozio, û tra- fico en sus casa, almazenes û sotanos, ya sean alquilados û propios, sino fuere sobre abisos ŷ indizios sufizientes de fraude û de Comerzio de contrabando, en cuyo caso los ofiziales ŷ factores delos arrendadores

podrán hazer la bista que combendrá con la per- mision del Juez Conserbador delas Aduanas y otras rentas, ŷ el Comerziante que será bisitado podrá llamár al Juez Conserbador û al Consul de Nazion para asistir à la bista, el qual podrá solo serbir de testigo, ŷ sin que le sea permitido haçer disgusto alguno al Comerziante ni â su Comerzio: Siempre â entender, que si los propios subditos del dicho Señor Rey, û de qualquier otro Prinzipe, Estado, Nazion, ô Villas, son ya, ô fueren despues tratados mas faborablemente en lo que mira â esto los subditos delos dichos Señores Estados Generales serán tratados dela misma manera. 13. Los dichos Subditos de una parte y otra podrán tambien frequentar con sus mercadurias ŷ Nabios los Payses, tierra, Villas, Puertos, Plazas, ŷ Rios del uno y del otro estado ŷ llebár a ellos ŷ bender en ellos dichas mercadurias indistincta- mente â todas personas, comprar, traficar, ŷ trans- portar toda suerte de mercadurias, cuya entrada û salida no será prohivida general ŷ unibersal- mente a todos asi subditos como extrangeros por las leyes ŷ ordenanzas delos estados del uno, ŷ delotro, pagando los derechos de entrada û salida y otros que se pagarán por los propios subditos y otras naziones amigas las mas faborecidas, Y asi fazilita- rán reciprocamente la entrada ŷ la salida desus Nabios sin otra dilazion ni embaraço. 14. Los dichos subditos de una parte y otra no serán tampoco obligados â pagár mas grandes û otros derechos, cargas, Gabelas, ô imposiziones qualesquiera que sean, sobre sus personas, bienes, mercadurias, generos, Nabios û fletes de ellos directa ni indirec- tamente, sobre qualquier nombre titulo, ô pretex- to que sea, sino aquellos que serán pagados por los propios y naturales subditos del uno ŷ del otro. 15. Y â fin de que los ofiziales ŷ Ministros no puedan pedir, nŷ tomár de los mercaderes y subditos respectibos, mayores tasas, derechos, ni sala- rios delos que deben tomár en virtud deste tratado, y que los dichos mercaderes ŷ subditos puedan sabér con zerteza lo que estubiere ordenado sobre esto, â sido acordado que habrá pancartes ô listas en todas las partes donde hordinariamente se pagan estos derechos en la quales se explicará quanto deben pagár de derechos de entrada ŷ de salida; Y sobre lo que se há representado â S[u] M[ajestad] C[atolica] que los Inspectores, llamados comunmente bistas, faborezen mucho â los Arrendadores dela Aduana, particularmente por las excesibas estimaziones delas mercadurias que no están bastantemente expezificadas en las dichas listas, y que esto será en el extremo per- judizial al Comerzio y trafico, queriendo S[u] M[ajestad] remediar esto, dará las ordenes nezesarias para que estas quejas zesen enteramente. 16. Una vez que ayan pagado los dichos subditos de una parte y ótra los derechos de entrada compre- hendidos en las tarifas, ŷ otras leyes, no serán obligados â pagar otros derechos, aun que transporten por tierra sus mercadurias ô generos de un Reyno ô Probinzia al otro en España; Y esto se obserbará dela misma manera en el Estado delas Probincias unidas; Y por los otros derechos pagarán respectibamente los mismos que los propios subditos û las otras

naziones mas faborezidas pagan. 17. Los subditos de dichos señores Estados Generales no po- drán asi mismo ser tratados en España, ni en los Reynos ŷ estados [...]Unleserlich. dependientes de otra manera ô menosfa- borablemente que la Nazion mas faborezida, ŷ aun gozarán en lo que toca al Comerzio, ŷ Nabegazion y generalmente en todo, sin exzepzion ni reserba alguna, los mismos Pribilejios, franquezas, exempziones, in- munidades ŷ seguridades de que han gozado antes de esta Guerra, ŷ de que otras Naziones ô Villas trafi- cantes las mas faborezidas, podrán ô pueden gozár aora ô despues sobre esto, ŷa sea en virtud de tratados de Paz û de Comerzio, û por contratos , hordenanzas, û actos particulares, de manera que los mismos Pribile- xios, franquezas, exempziones, inmunidades ŷ se- guridades que han sido acordadas ô se acordarán despues al Rey de Franzia, â la Reyna dela grande Bretaña,

û a qualquier otro Reyno, Estado, Nazion, ô Villas qualesquiera que sean ô a sus subditos, serán igual[-] mente acordados â dichos señores Estados ô a sus subditos con todas lasclausulas ŷ bentajosas zircumstanzias que â ellas se añadirán; Y la misma cosa tendrá tambien lugár por lo que mira â los subditos de dicho señor Rey, quienes en toda la estendida delos Payses dela obedienzia de dichos señores Estados serán tratados tan faborablemente como la Nazion mas faborezida. 18. Los mercaderes dueños de Nabios, Pilotos, Marineros, sus Nabios, mercadurias, generos, ŷ otros bienes que les pertenezcan, no podrán ser embargados ni arresta- dos, ya sea en virtud de qualquier mandamiento ge- neral ô particular, ŷ por qualquiera causa que sea, de Guerra, û otra, ŷ menos con el pretesto de querer serbirse de ellos para la conserbazion y defensa del Pays, sin que se entiendan, ni menos se comprehendan en esto los embargos, ŷ arrestos de Justizia por las bias hordi- narias, â causa de deudas propias, obligaziones y contra- tos balables de aquellos â quienes habrán echo los dichos embargos, en lo qual se prozederá segun se acostumbra por derecho ŷ raçon. 19. Los Nabios cargados por los subditos del uno delos altos contratantes que pasen delante delas Costas del otro, ŷ descansen en las Playas o Puertos, por borras- ca û otra causa, no serán forzados â descargar en ellos û bender sus mercadurias en todo ni en parte, ni obligados â pagár alli derechos algunos, âmenos que por su gusto no los descarguen ally, ŷ que bendan alguna parte desu carga, ŷ lo que les será libre despues de haber obtenido la permision delos que tienen la direczion delos negozios maritimos, será el descargar ŷ bender una pequeña partida dela cargazon solamente para com- prár los biberes ô las cosas nezesarias para el âdobo del Nabio, y en este caso no podrán sacár los derechos por toda la carga, sino solamente por la pequeña partida que habrá sido descargada ô bendida, pero en caso que ellos descarguen mas delo que la permision dada in- cluye, pagarán por toda la cargazon. 20. Los Nabios de Guerra del uno, ŷ del otro, hallarán las Playas, Rios, ŷ Puertos libres y abiertos, para entrar, salir y mantenerse a la Ancora quanto les fuere nezesario, sin poder ser bisitados en la carga, pero con todo serán obligados â usar esto con discrezion, ŷ â no dar motibo alguno de Queja, ya por el grande numero de Nabios por una larga ŷ afectada detenzion, ni por otra cosa â los Gobernadores delas dichas Plazas, y Puertos â los quales los Capitanes delos dichos nabios harán saber la causa de su arribo y detenzion, pero por lo que mira a los Nabios mercantes delos subditos de el uno y del otro, les será permitido ô a los Arrendadores û ofiziales dela Aduana poner en ellos Guardas luego que hayan entrado en los dichos Puertos. 21. Los Nabios de Guerra delos dichos Señores Rey, ŷ Estados Generales, ŷ aquellos desus subditos que habrán sido armados en Guerra podrán con toda libertad conduzir las presas que hubieren echo delos enemigos donde mejor les parezca, sin estár obligados â derechos algunos, ŷa sea delos Almirantes del Almirantazgo û de otro alguno, en caso que las dichas presas no descarguen, loqual no obstante será permitido despues de haber ob- tenido permision, Y en este caso los derechos de entrada se pagarán respectibamente segun las leyes del Paraje; bien entendido, queno será permitido el descargár mercadurias de contrabando, ô prohividas, ŷ que tambien los dichos Nabios, ô las dichas presas entrantes en los Puertos de dicho señor Rey, û de dichos señores Estados generales, no podrán ser arrestadas û embargadas, ni los ofiziales delos parajes podrán tomar conozimiento alguno del balor delas presas, las quales podrán salir ŷ ser conduzidas francamente ŷ con toda libertad â los lugares zitados en las Comisiones delo que los Capitanes de dichos Nabios serán ôbligados â hazer constar; Y al contrario no se dará asilo ni retirada en los Puertos de una ŷ otra parte, â aquellos que habrán echo presas sobre los subditos de S[u] M[agestad] C[atolica] û delos Señores Estados Generales, ŷ si entraren en ellos por nezesidad de tempestad ô peligro del Mar les harán salir lo mas presto que será posible. 22. Los Consulles que los dichos Señores Estados consti- tuyrán en los Reynos ŷ Estados de dicho Señor Rey para el socorro y la proteczion desus Subditos, ten- drán ŷ gozarán en ellos el mismo poder ŷ autori- dad en el ejerzizio de sus cargos, y las mismas exempziones ŷ immunidades que aya tenido otro algun Consul, antes de aora, ô podrán tener despues en los dichos Reynos, ŷ los Consules Españoles que estarán en las Probinzias unidas tendrán ŷ go- zarán en ellas de todo lo que Consul alguno de qualquiera otra nazion aya tenido asta aqui, ô podrá tener despues en las dichas Probinzias. 23. Los subditos y abitantes delos payses bajos podrán en todas partes delas tierras dela obedienzia de dicho Señor Rey serbirse de quantos Abogados, Procuradores, Notarios, Solizitadores ŷ Ejecutores les pareziere, a lo qual serán estos cometidos por los Juezes hordinarios, quando será nezesario, y estos Juezes serán requeridos: Y reciprocamente los subditos y abitantes de dicho Señor Rey q[ue] bendran â los payses de dichos Señores Estados gozarán la misma asistenzia. 24. Los mismos subditos y abitantes de una parte ŷ de otra, no serán forzados â mostrar, ni representar sus rejistros ŷ libros de quentas â persona alguna sino fuere para hazer prueba, para ebitar los pleytos ŷ las contestaziones y no podrán ser embargados, re- tenidos, ni tomados de entre sus manos con qualquier pretexto que sea, ŷ les será permitido a los dichos subditos de una parte ŷ de otra en los lugares respectibos donde se mantubieren el tener sus libros de quenta, de negozio ŷ correspondenzia en la lengua que gustaren, en español, flamenco, ô qualquiera otra lengua, por cuya razon no serán molestados ni sujetos â qualquiera inquisizion de cosa alguna, ŷ qualquiera otra cosa que haya sido acordada por el uno, ô el otro delos altos contratantes, â alguna otra nazion sobre este punto, se entenderá igualmente haver sido acordado aqui. 25. Los subditos ŷ abitantes delos payses delos dichos Señores Rey ŷ Estados Generales de qualquiera calidad ô condi- zion que sean son declarados capazes de subzederse respectibamente los unos â los otros, tanto por testamento como sin testamento, segun las costumbres delos parajes, y si algunas subzesiones han caydo antes â algunas de ellos, serán mantenidos ŷ conserbados en ellas. 26. Los bienes, mercadurias, papeles, escritura, libros de quenta, ŷ todo lo que podrá pertenezer â los subditos de dichos Señores Estados, muertos en España, pertene- zerán inmediatamente â sus herederos que serán presentes ŷ mayores, o bien los executores, ô tutores, testamentarios ô sus autorizados segun la exigenzia del caso, podrán tambien tomár luego posesion dellos, administrarlos ŷ disponer de ellos libremente como es de derecho: pero en caso que delos dichos subditos muertos en España los herederos esten ausentes ô sean menores, y que el difunto no haya prebisto estos casos y que los herederos ausentes, que sean mayores no hubiesen tampoco probehydo por sus poderes, los bienes, mercadurias, papeles, scritura, libros de quenta ŷ todo el resto del difunto serán entonzes imbentariados por un Notario publico en presenzia del Juez conserbador dela Nazion, ô en caso que no le haya en presenzia del Juez hordinario, accompañado del Consull ô otro Ministro delos dichos Señores Estados ŷ de dos mercaderes dela Nazion, ŷ depositados entre las manos de dos ô tres mercaderes que serán nombrados por el dicho Consul, ô Ministro para ser guardado ŷ conserbado para los propietarios ŷ los acrehedores, ŷ en los parajes donde no ay ni Consul ni otro Ministro, se hara todo esto en presenzia de dos ô tres mercaderes dela mesma Nazion, â que serán cometidos por la pluralidad de botos; lo que se oberbará en igual caso por lo que mira â los sub- ditos del Rey Catholico en las Probinzias unidas. 27. Como está ya señalado un lugar en Cadiz, combenien- te para entierro delos Cuerpos delos Subditos de dichos Señores Estados que mueren ally, el dicho Señor Rey dará quanto antes la probidenzia nezesaria para que en otras villas mercantes se hordenen tambien lugares honrrosos para enterrar en ellos los cuerpos de aquellos que dela parte de dichos Señores Estados murieren debaxo la obedienzia de dicho Señor Rey. 28. Y a fin de que las leyes de Comerzio, que han sido ob- tenidas por la Paz, no puedan quedar imfructuosas como subcederia, si los subditos de dichos Señores Estados fuesen molestados por el caso de Convi[v]enzia, quando ban, bienen û se quedan en los Estados de dicho Señor Rey para exerçer en ellos el comerçio û a otro fin; por esta causa â fin de que el Comerzio sea seguro ŷ sin peligro tanto por Mar como por tierra, el dicho Señor Rey dará las ordenes nezesarias para que los subditos delos dichos Señores Estados no sean molestados, contra ŷ en perjuizio delas leyes del Comerzio ŷ que ninguno dellos sea inquietado ni turbado por su conzienzia, mientras no dieren escandalo, ŷ no cometan ofensa publica, en lo que los dichos subditos estarán obligados de abstenerse ŷ governarse, ŷ comportarse con toda modestia; lo mismo se hará por lo que mira a los subditos de dicho señor Rey que quedarán en las Probin- zias unidas. 29. El dicho Señor Rey conserbará a los subditos de los dichos Señores Estados generales, en las villas mercantes desu Reyno, donde han tenido Juezes conserbadores del tiempo del difunto Rey Carlos Segundo, la misma facultad, ŷ la gozarán tambien en las otras villas donde otras naziones la gozan, ô podrán todavia gozar despues, todo dela misma manera y con la misma autoridad que los Juezes conserbadores han usado durante el Reynado del difunto Rey Carlos Segundo, y la apelazion delas sentenzias destos Juezes conser- badores podrá tambien ser interfectada ŷ prosegui- da conforme â sidon practicado durante el mismo Reynado, y todo esto se oberbará menos que combengan en otra cosa. 30. Los derechos que se han impuesto sobre las mercaderias y manifacturas delos subditos delas Probinzias unidas en tiempo ŷ a causa dela Guerra, âdemas delos quese pagaban segun los Aranzeles del tiempo del Rey Carlos segundo çessarán incontinente despues de fir- mada la Paz, como asi mismo zessarán los derechos que hubieren sido impuestos sobre las mercadurias y manifacturas que salian de España en el curso y por causa dela dicha Guerra, ŷ en adelante pagarán los mismos derechos que las demas naziones las mas faborezidas. 31. S[u] M[ajestad] C[atolica] promete no permitir que alguna nazion estrangera qualquiera que sea, y por qualquiera razon, û debaxo de qualquier pretexto, embie Nabio ô Nabios, û baya â comerziar â las Yndias Españolas; Y al contrario S[u] M[ajestad] se empeña de restablezer ŷ mantener des- pues la nabegazion ŷ Comercio en estas Yndias, dela manera que todo estaba durante el Reynado del difunto Rey Carlos segundo, ŷ conforme â las leyes fundamentales de España que prohiben absolutamente â todas las naziones extrangeras la entrada ŷ el Comercio en estas Yndias, y reserban uno y otro unicamente â los Españoles subditos de su dicha Magestad Catt[oli]ca, ŷ para el cumplimiento de este Artículo los Se- ñores Estados Generales prometen tambien ayudar â S[u] M[ajestad] C[atolica] bien entendido que esta regla no perjudicará al contenido del contracto del asiento de Negros echo ultimamente con su Magestad la Reyna dela Grande Bretaña. 32. Todos los prisioneros de Guerra de una parte y de otra serán sueltos sin pagar rescate alguno, ŷ sin distinzion de lugares, ni de Banderas û Estandartes donde, û debaxo delas quales ayan serbido, por quanto estos Prisioneros están

en poder delos dichos Señores Rey, y Estados generales, ŷ las deudas que los dichos Prisioneros de Guerra de una parte y de otra an contraydo û echo, serán pagadas, las delos Españoles de parte de S[u] M[ajestad] C[atolica], y las de aquellos delos Señores Estados departe del Estado, respectibamente en el termino de tres meses despues del trueque delas ratificazio- nes de este tratado. 33. Y para que el Comercio ŷ la nabegazion de una parte y de otra, sea toda via mas libre ŷ segura, an comvenido en confirmár el tratado de Marina echo en la Haya en diez ŷ siete de Diziembre de mil sete- zientos y cinquentaDas müsste 1650 heißen. Philipp IV. regierte 1621-1665. entre el difunto Rey Phelipe Quarto ŷ los señores Estados generales, y que este tratado será obserbado ŷ executado en todo, como si estubiese inserto aqui palabra por palabra como la prohibicion comprehendida en los Artículos tres, ŷ

quatro deste tratado no tenga lugar alguno. 34. Aun que se há dicho en muchos delos Artículos prezedentes, que los subditos de una parte ŷ otra podrán libremente hir, frequentar, quedarse, nabegar, ŷ traficar en los Payses, Tierras, Villas, Puer- tos, Plazas y Rios, de uno y otro delos altos contratantes, se entiende no obstante que los dichos subditos no goza- rán de esta libertad, sino en los Estado del uno ŷ del otro en Europa, respecto de que está expresamente combenido, que por lo que mira â las Yndias Españolas no se hará la nabegazion ŷ el Comerczio, sino conforme al Articulo treynta y uno de este tratado; Y que en las Yndias asi orientales como occidentales, que están debaxo dela Dominazion delos Señores Esta- dos Generales, la nabegazion ŷ el Comerzio searán como se han echo asta ahora, Y por lo que mira las Yslas de Canarias, la Nabegazion, ŷ Comercio delos subditos delos Señores Estados se harán de la misma manera que en el Reynado del Difunto Rey Carlos segundo. 35. Si por inadbertenzia û otra causa sobrebiene alguna inobserbazion ô incombeniente al presente tratado dela parte delos dichos Señores Rey, ô Estados, ô sus subcesores, no dejará de subsistir en toda su fuerza esta Paz y Alianza, sin que por ello bengan a la roptura dela Amis- tad y dela buena correspondenzia, pero repararán promptamente las dichas contrabenziones ŷ si estas prozeden de falta de algunos de qualesquiera particu- lares Subditos estos serán solo castigados, ŷ reparado el daño en el mismo lugár donde abrá sido echa la contrabenzion si ellos son sorprehendida en el, ô bien enel de su domizilio, sin que puedan ser persi- guidos en otra parte en sus Cuerpos ni bienes de ninguna manera. 36. Y para asegurár mejor en adelante el Comercio ŷ la amistad entre los subditos de dicho Señor Rey, ŷ los de dichos Señores Estados, â sido acordado que subçediendo despues alguna ynterrupzion de amistad ô roptura entre la Corona de España ŷ los dichos Señores Estados (lo que Dios no quiera) siempre se dará el termino de un Año y un día, despues dela dicha roptura, a los Subditos de una parte y otra, para retirarse con sus efectos, ŷ transportar- los donde mejor les parezca; Lo que se les permitirá hazer, como tambien el bender ô transportar sus bienes y muebles con toda libertad, sin que les puedan poner embarazo alguno, ni prozeder durante el dicho termino de un Año y un día, â embargo alguno de sus efectos, ŷ menos al arreste de sus personas. 37. Pues que la dichosa continuazion de esta Paz, como el reposo ŷ la seguridad de la Europa depende entre otras cosas prinzipalmente tambien de que las dos Coronas de España ŷ de Franzia queden para siempre inde- pendientes la una de la otra, ŷ de que no puedan jamas unirse en la Cabeza de un mismo Rey, ŷ que S[u] M[ajestad] C[atolica] â este fin, ŷ de consentimientos del Rey C[ris]tianissimo â renunziado en Cinco de nobiembre del año de mil setezientos y doze por si mismo, sus herederos ŷ subzesores â perpetuidad, ŷ en los termi- nos mas fuertes, todo derecho, titulo, ŷ pretension que pueda tener â la Corona de Franzia, ŷ que de la otra parte los Prinzipes de la Casa Real de Franzia an renunziado tambien por si mismos, sus herederos, ŷ suzesores a perpetuidad, y en los terminos mas fuertes, todo derecho, titulo, i pretension, qualquiera que pueda ser, â la Corona de España, y pues que estas renunziaziones ŷ las declaraziones que se han seguido â esto en España y en Franzia, han benido tambien a ser Leyes fundamentales ê imbiolables del uno, ŷ del otro Reyno, S[u] M[ajestad] C[atolica] confirma toda via por este tratado de la manera mas fuerte su dicha renunziazion â la Corona de Franzia, ŷ promete y se empeña, tanto por si como por sus herederos ŷ subçesores, de cumplir ŷ hazer cumplir relijiosamente esta renun- ziazion, sin permitir ni sufrir que directa ni indirectamente se baya en contra, en todo ô en parte, como tambien de emplear todo su poder para que las dichas renunziaziones delos Prinzipes de la Casa Real de Franzia tengan su pleno y entero efecto, ŷ que asi las dos Coronas de España, ŷ de Franzia queden siem- pre de tal manera separadas la una de la otra, que no puedan jamas unirse. 38. En el presente tratado de Paz y de Alianza, serán comprehendidos todos los Reyes, Prinzipes, y estados que serán nombrados de un comun ŷ reciproco consentimiento ŷ satisfazion de una parte ŷ otra, dentro de un tiempo combeniente. 39. Y para mayor seguridad de este tratado; y de todos los puntos y Articulos en el contenidos, el dicho tratado será publicado, verificado, ŷ regis- trado de una parte ŷ otra en los Consejos, Cortes ŷ otras Plazas donde es costumbre hazer las publica- ziones, verificaziones ŷ registros. 40. El presente tratado será ratificado ŷ aprobado por los dichos Señores Rey, ŷ Estados Generales, ŷ las letras de ratificazion se cambiarán en el termino de seis semanas, ô antes si se puede hazer, â contar desde el día

de la signatura. En fee de lo qual nosotros los embajadores extraordinarios ŷ Plenipotenziarios de su dicha Magestad, ŷ de los Señores Estado Ge- nerales en virtud de nuestros respectibos Po- deres hemos firmado el presente tratado de nuestras manos en sus nombres, ŷ sellado con el sello de nuestras armas. En Utrecht â Veynte y seis de Junio de mil setezientos ŷ Catorze. [...]Unleserlich. de Osuna El Marques de Monteleon B.v. Dussen

C.v. Gheel van Spanbroeck Baron de Rheede de Rhenswoude Graaf van Kniphuisen

Artículo separado Haviendo Nosotros los embajadores extraordina- rios y Plenipotenciarios de los estados Generales de las Probincias unidas puesto entre las manos de Nosotros los embajadores extraordinarios y Plenipoten- ciarios de Su Mag[estad] Catholica la quenta de las deudas y pretensiones de los Colegios del Almirantazgo de las Provincias unidas, â cargo de la Corona de España resultantes de muchos equipages hechos por los dichos Colegios para la dicha Corona en los Años de mil seis- cientos setenta y siete, y mil seiscientos y setenta y ocho cuyas deudas y pretensiones (hecha la deducción de lo que ha sido pagado) montaran todavia quatro miliones, cien mil, trecientos y cinquenta y dos francos moneda de Holanda, y â demas los intereses de esta suma desde primera de Henero de mil seiscientos ochenta y dos hasta el pagamento entero y efectivo, como tambien la liquidacion en parte se hizo en Bruxelas en veynte y cinco de Noviembre de mil seiscientos ochenta y uno con el Principe de Parma

por entonces Governador de los Payses Baxos españoles y haviendo pedido y insistido fuertemente por el pagamento de dichas deudas y no hallandonos Nosotros los Embajadores y Plenipotenciarios de S. Mag[estad] Catholica autorizados para ajustar este Negocio prometemos passar los dichos papeles â S[u] M[ajestad] Catholica â fin de que haga justicia â los Colegios del Almirantazgo como fuere razon. En feê de lo qual Nosostros los Embajadores Extraor- dinarios, y Plenipotenciarios del Rey Catholico y de los Señores Estados Generales, hemos firmado el presente Artículo, y sellado con el sello de nuestras Armas en Utrecht â veynte y seis de Junio de Mil Setecientos y catorze. [...]Unleserlich. de Osuna El Marques de Monteleon B.v. Dussen C.v. Gheel van Spanbroeck Baron de Rheede de Rhenswoude Graaf van Kniphuisen

Theatrum Europaeum (1714-06-26) Theatrum Europaeum, Band 20 (1713–1715) Aus: Dokumentenarchiv der Universitätsbibliothek Augsburg (Drucke vor 1900 / Historische Geschichtswerke). FRANCIS, David, The first Peninsular War, 1702-1713, London & Tonbridge 1975.